Comunicado de UTHGRA: La Justicia falló a favor de Luis Barrionuevo

Según confirmó la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina, después de cuatro años, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dicto sentencia FAVORABLE a la UTHGRA NACIONAL, declarando VÁLIDAS las resoluciones de la Junta Electoral Central que suspendieron el proceso electoral en la Seccional CABA el 2 de diciembre de 2021.
Luis Barrionuevo.
Luis Barrionuevo. Foto: Prensa

SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE. CNT 52233/2021

SALA IX JUZGADO N° 37 En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura en el Sistema LEX100, para dictar sentencia en los autos “CASTRO JUAN DOMINGO C/JUNTA ELECTORAL CENTRAL UTHGRA S/ACCIÓN DE AMPARO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Roberto C. Pompa dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a esta Sala con motivo del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al entender por vía del recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48, a través del cual dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala I de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con el alcance indicado en aquel pronunciamiento. En tales condiciones, corresponde expedirse atendiendo a los lineamientos allí trazados.

II.- Cabe señalar el máximo Tribunal dio favorable tratamiento al agravio relativo a la violación del principio de congruencia planteado por el Sr. Castro por cuanto, según sostuvo, hubo un apartamiento del marco fáctico–jurídico que sustentó el objeto de las pretensiones cursadas. Al respecto, señaló que la Sra. Juez de grado, con fundamentos que resultaron luego confirmados por el voto mayoritario de la Sala I de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, decidió nulificar el proceso electoral que el accionante aspiraba a conservar y, en esa inteligencia, se consideró abstracta la cuestión sometida primariamente a su juzgamiento (v. fs. 261, cons. III).

Es en dicho marco que, al declarar procedente el recurso extraordinario, la Corte dejó sin efecto la sentencia apelada con remisión a los fundamentos expuestos en el dictamen elaborado por la Procuración General de la Nación. Para decidir como lo hizo tuvo en cuenta el objeto primario del amparo deducido que apuntaba a cuestionar la legitimidad de las Resoluciones JEC 74/21 y 75/21, mediante las cuales la Junta Electoral Central de la UTHGRA (a juicio del recurrente, en exceso de su competencia y sin fundamento legítimo), suspendió la votación e intervino la Junta Electoral de la Seccional CABA. Ello, “más allá de que el peticionario no solo cuestiona las disposiciones aludidas sino, genéricamente, todos los actos dictados y a dictarse por la JEC u otra autoridad, orientados a impedir, suspender, interrumpir o condicionar el proceso electoral” (v. apartado III, tercer párrafo del dictamen de la Procuración General de fecha 3/4/2024).

Concluyó en que “cabe considerar como evidencia del agravio concreto que deriva de la modificación del objeto procesal, que la sentencia omite analizar los planteos referidos a la incompetencia de la JEC para intervenir en las elecciones de ámbito seccional, y resuelve la invalidación del comicio en razón de la baja cantidad de votantes, que es un aspecto sobreviniente que no integraba lo originalmente debatido…”. Asimismo, añadió que “la invalidez del acto electoral se dispuso sin que lo requiriera la accionada, quien se limitó a insistir en que habrían existido las anomalías que motivaron la suspensión, pero sin reconvenir ni accionar por otra vía en pos de una declaración de nulidad. Similar observación cabe extender a la pretensión conexa deducida por el Señor Capriotti, orientada a la continuidad del proceso suspendido…”.

Finalmente, aclaró que la solución propuesta no importó anticipar opinión sobre la validez del proceso electoral desarrollado el 2 de diciembre de 2021 en la Seccional CABA de UTHGRA ni convalidar lo actuado por los órganos electorales intervinientes.

III.- Así las cosas, teniendo en cuenta los términos que surgen del fallo en el que la cuestión relativa al apartamiento del principio de congruencia ha quedado zanjada, este Tribunal se encuentra en condiciones de abordar la controversia trascendiendo el defecto advertido por el fallo descalificatorio del de la Sala I, a cuyo efecto se estará a las potestades derivadas de la ley procesal laboral (arts. 126 y 127, ley 18.345, y concordantes de dicha ley y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

De ese modo, he de abocarme al tratamiento de la legalidad de las resoluciones adoptadas por la Junta Electoral Central, que incidieron en el decurso del proceso comicial -y que en la demanda se impugnaron-; tratamiento del que a la postre podrá derivar la eficacia o ineficacia del acto comicial mismo, tal como se señaló en el dictamen del señor Fiscal General interino Juan Manuel Domínguez del 22/12/2022 (que precedió a la sentencia de la Sala I), donde asimismo se señaló que la ponderación de circunstancias de hecho y prueba que lucen controvertidas reposa en las facultades exclusivas y excluyentes de los jueces (ver el citado dictamen, antepenúltimo y penúltimo párrafos). Se toman en cuenta, concordemente, razones institucionales y de economía procesal, en atención a la índole de los derechos constitucionales en juego, la incertidumbre que -hasta el día de la fecha- pesa sobre el proceso electoral desarrollado el 2 de diciembre de 2021 en la Seccional CABA de la UTHGRA y la consecuente afectación que dicha circunstancia proyecta sobre el normal funcionamiento de la referida seccional (conf. art. 14 bis de la Constitución Nacional, Convenio 87 de la OIT y normas aplicables de la ley 23.551 y decreto 467/88).

Desde esta óptica, en forma preliminar, cabe recordar que en la sentencia que motivó la llegada de las actuaciones a la alzada se rechazó la acción de amparo deducida por el Sr. Castro Juan Domingo (aquí recurrente) contra la Junta Electoral Central de la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina al concluir que se habían verificado graves irregularidades en el comicio mencionado, lo cual redundó en una baja participación de los afiliados de la seccional. Sobre tal fundamento, declaró la invalidez de la votación por cuanto concluyó en que el proceso había inobservado los estándares necesarios para garantizar la democracia intrasindical, declarando abstracta la cuestión relativa a la validez de las Resoluciones JEC 74/21 y 75/21 emitidas por la Junta Electoral Central que habían sido específicamente impugnadas por el actor en su demanda.

Por su parte, en lo que atañe a la acción presentada por el Sr. Capriotti (materializada en la causa caratulada “Capriotti Leandro Damián c/Junta Electoral Central UTHGRA Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina s/Acción de amparo” (Expte. Nº 9759/2022), acumulada a estas actuaciones con fecha 23/5/2022, también resolvió su rechazo por entender que la pretensión de que se intimara a la demandada a arbitrar todos los medios a su alcance para que se desarrollaran los comicios suspendidos, resultaba imposible real y jurídicamente porque, a la fecha de su interposición, a partir del dictado de las Resoluciones Nro. 74 y Nro. 75, el comicio se encontraba suspendido. No obstante, es del caso mencionar que este segmento del fallo de grado ha quedado firme en la medida en que no mereció cuestionamiento específico.

Tal como señalé en párrafos anteriores este pronunciamiento fue apelado por el actor, lo que motivó la intervención de la Sala I de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la que confirmó la decisión que luego fue dejada sin efecto por el máximo Tribunal.

IV.- Sentado ello, en aras de contextualizar las peticiones y los hechos que conforman el eje de intervención de esta alzada, corresponde memorar que el Sr. Castro inició la presente acción de amparo, en su carácter de apoderado general de la “Lista Gris” y en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986, contra los actos emanados de la Junta Electoral Central (en adelante, JEC) de la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República argentina (en adelante, UTHGRA) en cuanto –según sostuvo- desconocieron el proceso eleccionario llevado a cabo en la Seccional CABA de UTHGRA a partir del dictado de las Resoluciones JEC N° 074/21 y 075/21. Asimismo, objetó las resoluciones emanadas del Delegado Electoral que –adujo- ha sido designado de manera abusiva y nula por parte de la JEC, y contra todos aquellos actos dictados y a dictarse por parte de la JEC de la UTHGRA u otra autoridad de dicho gremio o autoridades administrativas nacionales que tengan por objeto impedir, suspender, interrumpir y/o condicionar hasta su conclusión el día que asuman las autoridades electas (23/03/22) el normal desenvolvimiento del proceso electoral cuya instancia principal fue el acto eleccionario llevado a cabo el día 2/12/2021 en la Seccional CABA de la UTHGRA y que -afirmódio como resultado el triunfo de la lista que representa, puntualizando que han sido conculcados y amenazados derechos y garantías constitucionales.

Sobre el particular, refirió que, con fecha 21/9/2021, se procedió a publicar la convocatoria para las elecciones de las autoridades de dicha seccional, las cuales se realizaron el día 2/12/2021. Señaló que, durante el curso del proceso de preparación del comicio, la Junta Electoral Central habría llevado a cabo un sinnúmero de acciones tendenciosas con el fin de beneficiar de manera irregular a la lista contraria.

Al respecto, refirió que mediante el dictado de la Resolución JEC 023/21 la Junta Nacional Central declaró válida la lista de avales de la lista azul, a pesar de que, según sostuvo, no habría llegado al mínimo exigido por el Estatuto Social. Observó| que a pesar de que dicha lista de avales fue impugnada por serias irregularidades constatadas por un perito calígrafo, la Junta Electoral Central oficializó la Lista Azul vulnerando el Estatuto Social.

Destacó que la autoridad administrativa del trabajo omitió pronunciarse sobre aquella irregularidad, pese a la presentación oportunamente realizada.

Describió que el día de la elección se sucedieron una serie de hechos que, a su entender, tuvieron como finalidad interrumpir el proceso electoral, porque, según señaló, la lista azul sabía que no iba a tener el apoyo de los afiliados. Sobre este punto, relató que integrantes de dicha lista habrían obstaculizado la distribución de las urnas en los establecimientos previstos para sufragar, aduciendo que existían irregularidades en su traslado. Mencionó que no correspondía que las urnas fueran acompañadas por los fiscales de las listas, ya que, según refirió, sería una obligación de la Junta Electoral Seccional arbitrar los medios necesarios para su traslado. Añadió que recién cuando las urnas llegaran al lugar asignado los fiscales debían cumplir con la tarea propia de su función y que el traslado de las urnas debía realizarse sin formalidades, ya que el control de los fiscales comenzaría al momento de habilitarse la mesa de votación con su respectiva urna.

Posteriormente, indicó que les fue notificada la Resolución JEC 074/21 mediante la cual se había dispuesto la suspensión de las elecciones en la Seccional CABA, haciendo referencia a un informe del Veedor Walter Palacio. Remarcó que surge del Reglamento aprobado por la Junta Electoral Central, el Estatuto de la UTHGRA o la normativa vigente, la obligación del acompañamiento por parte de los fiscales de las urnas a los lugares de votación. Transcribió el art. 40 del Reglamento para las Juntas Electorales de Seccional, elaborado por la Junta Electoral Central.

Mencionó que la Junta Electoral Central notificó también la Resolución JEC Nro. 075/21 en la que dispuso la intervención de la Junta Electoral de la Seccional CABA, invocándose, a su juicio, erróneamente el art. 45 inc. 4 del Reglamento Electoral. Explicó que, ante todo ello, la Junta Electoral Seccional CABA dictó el Acta 39, por la que hizo lugar a la impugnación efectuada por el apoderado de la Lista Gris respecto de las resoluciones JEC Nro. 074 y 075 por existir una manifiesta y flagrante violación por parte de la Junta Electoral Central de lo establecido en el Estatuto de UTHGRA y del Reglamento para las Juntas Electorales Seccionales de las elecciones 2021, declarando inaplicables dichas resoluciones y disponiendo la continuidad del proceso electoral hasta su culminación y posterior escrutinio definitivo.

En este contexto, refirió que, según surge del “Acta de clausura del acto eleccionario, escrutinio definitivo y proclamación de autoridades”, suscripta por los integrantes de la Junta Electoral de la Seccional CABA, la lista gris obtuvo 3418 votos, lo que representaría aproximadamente el 90% de los votos emitidos, en tanto la lista azul obtuvo la cantidad de 336 votos. Con motivo de dicho resultado, afirmó que se proclamó ganadora a la Lista Gris. Destacó que en el acta de clausura se aclara que, si alguna urna no pudo constituirse en algún establecimiento, en virtud del ardid llevado por la Junta Electoral Central y la actividad coactiva ejercida por integrantes de la Lista Azul, los afiliados empadronados en las mismas podían emitir válidamente su sufragio en las mesas constituidas en la sede central, cosa que hicieron muchos de ellos, ya que también se encontraban empadronados en dicha sede, según lo establecido en los padrones electorales elaborados y aprobados por la JEC, según facultades asignadas a esta por el art. 91 inc. 4 del Estatuto de la UTHGRA.

Por todo ello, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones JEC Nro. 074/21 y 075/21, como así también de todos aquellos actos dictados y a dictarse por parte de la JEC de la UTHGRA u otra autoridad de dicho gremio o autoridades administrativas nacionales que tengan por objeto impedir, suspender, interrumpir y/o condicionar hasta su conclusión al normal desenvolvimiento del acto eleccionario llevado a cabo el día 2 de diciembre de 2021 en la Seccional CABA de la UTHGRA que dio como resultado el triunfo de la lista gris.

Con fecha 2/3/2022, se resolvió admitir la medida cautelar solicitada por el accionante y se ordenó la suspensión de las Resoluciones JEC Nro. 074/21 y 075/21. Dicha resolución fue recurrida por la demandada siendo posteriormente confirmada en la alzada.

A su turno, contestó la acción la demandada (Junta Electoral Central de la UTHGRA), solicitando su rechazo y requiriendo se confirme lo dispuesto por la Junta Electoral Central de la UTHGRA, especialmente por las Resoluciones JEC 074/21 y 075/21 y por el Delegado Electoral designado desde el 2/12/2021, ratificando la nulidad del proceso electoral continuado por la Junta Electoral de la Seccional CABA de la UTHGRA.

Respecto de los hechos del caso, señaló que la UTHGRA es una entidad sindical de primer grado y que sus seccionales, conforme lo dispuesto en el art. 66 del Estatuto social vigente, pueden ser creadas y desactivadas por el Secretariado Nacional, siendo conducidas por una Comisión Ejecutiva y que son meros organismos administrativos de la entidad principal, que es la única con personería gremial y jurídica.

Refirió que, conforme a ello, el Consejo Directivo de la UTHGRA convocó mediante la Resolución N° 155/21 a elecciones generales de autoridades nacionales y representaciones locales en todas las Seccionales y delegaciones del país. Menciona que, en el mes de septiembre de 2021, conforme el cronograma electoral establecido, instruyó a las comisiones ejecutivas de las seccionales para que eligieran a los miembros de las Juntas Electorales de las Seccionales, aunque destaca que la JEC es la máxima autoridad electoral del sindicato, que por tanto dicta su propio reglamento y el reglamento para el funcionamiento de las Juntas Electorales de la Seccional. Denunció que la Comisión Ejecutiva de la Seccional CABA estaba integrada (en su mayoría) por candidatos de la lista gris, lo que evidenciaría la parcialidad de la Junta designada. Negó que las elecciones en la Seccional CABA se hubieran efectivamente realizado el 2 de diciembre de 2021, ya que fueron suspendidas por las graves irregularidades denunciadas por el Veedor electoral designado que fueron constatadas por un escribano y por las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Aclaró que el oficialismo en dicha seccional intentó evitar la participación en el comicio realizando conductas ilegítimas a través de la Junta Electoral de la Seccional CABA, que en forma totalmente parcial respondía a sus directivas. Informa que esto se evidenció ya desde el momento de la presentación de las listas locales para la Comisión Ejecutiva y Delegados Congresales, toda vez que no oficializó a la lista azul. Explicó que, pese a reconocer que los avales de la primera de las nombradas eran suficientes, la Junta Electoral Local ordenó una pericia caligráfica respecto de las firmas de los demás avales, ello a pedido del aquí actor. Mencionó que, en definitiva, la oficialización de la lista azul fue dispuesta por la JEC mediante la Resolución 023/21 en la que se le aplicó a la Junta Electoral Local un severo apercibimiento.

Explicó que el proceso electoral continuó entonces con ambas listas oficializadas, pero que este antecedente llevó a la JEC a establecer reglas más rígidas a fin de proteger la pureza del proceso electoral, exigiéndose el DNI para la emisión del voto -además del carnet de afiliado- y la modificación del Reglamento Electoral en la parte específica del desarrollo del comicio y del escrutinio. Menciona que la lista gris no impugnó estas modificaciones, consintiendo y aceptando su aplicación a los comicios del día 2/12/2021.

Afirmó que no se montó ningún ardid para interrumpir la elección. Puntualizó que, en la elección del año 2017, la lista gris -con los mismos candidatos- obtuvo 22.361, mientras que en esta elección sumó solo 3.418. Aclaró que, aunque pueda esgrimirse la pandemia Covid 19 como argumento, en ninguna otra Seccional la cantidad de votos descendió en esa proporción. Afirmó que del acta de clausura del comicio que elaboró la Junta Electoral Seccional surge el argumento principal a favor de la suspensión de la votación, pues allí se señala que 75 de las 258 urnas no se pudieron trasladar a los establecimientos y 58 se vieron imposibilitadas de receptar votos.

Negó que se encontrara comprobado por escribano que no existieron irregularidades. Señaló que, del Reglamento Electoral modificado por Res. JEC 37/21 surgía que las urnas debían ser acompañadas por los fiscales de las listas, y denunció que el estatuto acompañado por la actora se encontraba caduco, ya que ese data del 2009, habiendo sido modificado en el año 2019. Afirmó que la modificación del reglamento electoral le fue notificada a la Junta Electoral Seccional CABA el día 15 de noviembre de 2021, y que allí se introdujo la obligatoriedad de que las urnas fueran trasladadas desde la sede de las Seccionales hasta los centros de votación establecidos, en compañía de los fiscales de mesa oportunamente designados, a fin de evitar fraudes o manipulación de las urnas.

Transcribió el art. 45 inc. 4 del reglamento modificado por Res. JEC 037/21. Mencionó que, para garantizar el desarrollo democrático de las elecciones en la Seccional CABA, el día 2 de diciembre de 2021 se nombró un veedor electoral con dos colaboradores. Refirió que el actor, quien se encontraba ese día a cargo del reparto de urnas en su calidad de secretario administrativo, impidió a los fiscales de la lista azul acompañar las urnas, desconociendo la aplicación del reglamento interno electoral con el pretexto de que los vehículos iban llenos porque llevaban un chofer, al presidente de mesa, al fiscal de la lista gris y a un “custodio”.

Añadió que dicha situación fue constatada por un escribano público, por el veedor electoral designado por la JEC y por los veedores enviados por el Ministerio de Trabajo, lo que fue notificado a la JEC. Afirmó haberse intentado comunicar con la Junta local, pero que no pudo dar con ellos, porque en su lugar había personas a las que llamaban custodios que impedían el ingreso a la sede de la seccional, mientras enviaban las urnas a los establecimientos para comenzar la votación sin los fiscales de la lista azul. Explica que se trató por todos los medios que la Junta Electoral Seccional CABA aceptara la situación e hiciera volver a las urnas despachadas y recogiera a los fiscales de la Lista Azul para encarrilar la votación y comenzarla, pero no hubo respuesta positiva. Detalló las circunstancias constatadas por el escribano y el veedor interviniente, concretamente en lo referido a que las urnas fueron acompañadas por personas no afiliadas, de remera amarilla, consideradas “custodios”.

Concluyó en que la situación planteada y los sucesos de violencia originados por los “custodios” dispuestos por la conducción de la Seccional CABA determinaron el dictado de la Resolución JEC 074/21 y la urgente suspensión de los comicios, notificada a la Junta Electoral de la Seccional CABA mediante acta notarial. Refirió que una vez más la Junta Electoral Seccional desobedeció la orden directa de su superior y continuó con el proceso electoral sin la participación de los fiscales de la lista azul. Esta situación determinó el dictado de la Resolución JEC 075/21, interviniéndose la seccional mediante la designación del Dr. Walter Palacio como Delegado Electoral. Consideró que, a partir de ese momento, todos los actos de la Junta Electoral Seccional, incluyendo el escrutinio realizado el 2 de diciembre de 2021, son nulos de nulidad absoluta.

Acto seguido, con fecha 29/3/2022, la parte actora informó la asunción de autoridades electas y denunció la violación de la medida cautelar dictada e impugnando la Resolución SN N° 517/22, de fecha 22/3/2022, mediante la cual se declaró la acefalía de la referida seccional. Al respecto, solicitó que se intimara a la UTHGRA Central y/o al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a emitir la correspondiente certificación de autoridades, en plazo urgente y perentorio, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo la misma será extendida por el juzgado, todo lo cual fue rechazado.

Posteriormente, con fecha 23/05/22, se decidió acumular a las presentes la causa N° 9759/2022, autos: “CAPRIOTTI, LEANDRO DAMIAN c/ JUNTA ELECTORAL CENTRAL U.T.H.G.R.A. UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ACCION DE AMPARO”.

En lo sustancial que interesa, la acción de amparo promovida por el Sr. Capriotti contra la Junta Electoral Central de la UTHGRA tiene por finalidad se la intime para que, en plazo perentorio, arbitre todos los medios a su alcance para que se desarrollen los comicios suspendidos que permitan, en la fecha que se fije al efecto, elegir a la conducción de la Seccional y a sus Delegados Congresales al Congreso general de Delegados de la UTHGRA. Invoca su carácter de apoderado de la Lista Azul contendiente en las elecciones para elegir a la Comisión Ejecutiva y Delegados Congresales de la Seccional CABA de la UTHGRA.

Describe los antecedentes del comicio señalando que, una vez integrada y constituida la JEC, dictó el reglamento electoral y posteriormente una ampliación y modificación del mismo, notificados a todas las juntas electorales de seccionales y a los apoderados de las listas participantes, sin observación o impugnación alguna, cuyo art. 46 punto 1º tercer párrafo, disponía que los presidentes de mesa se dirigirían a los establecimientos designados en compañía de los fiscales que las listas contendientes propongan, quienes tienen derecho a acompañar la urna en todo momento.

Refiere que en la Seccional CABA se presentaron tres listas, la gris, denominada en la jerga sindical como “la oficialista” y la lista Azul que contrario sensu quedó como “la opositora”, al retirarse la Lista Verde. Dice que la JEC publicó la convocatoria nacional y cada JES hizo lo propio a nivel local, entre ellas la de Seccional CABA y que allí empiezan los problemas, porque el reglamento electoral en su art. 35 prevé que se instalen urnas en los establecimientos que tengan 50 o más afiliados, lo que no significa que prohíbe que se instalen en establecimientos con menos de 50 afiliados.

Manifiesta que la JEC designó veedores en todas las seccionales donde competían dos o más listas para garantizar la transparencia de los comicios. Relata que el veedor electoral fue quien se comunicó con la JEC e informó que la Seccional CABA había permitido la salida de urnas a algunos establecimientos impidiendo que los fiscales de la Lista Azul acompañen las urnas durante el trayecto hasta su destino, violando precisamente el art. 46 punto primero tercer párrafo de reglamento. Refiere que entonces la JEC solicitó que los funcionarios de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, Sres. Lucio R. Cruz y Tomás F. Flores, quienes se encontraban en la sede central, y el escribano Manuel Villalba se constituyeran en la sede de la seccional CABA, para constatar lo informado por el Veedor Electoral.

Concluye que no se permitió que fuera un fiscal de la lista azul, circunstancia que motivó a la JEC a suspender los comicios y, posteriormente, por Resolución JEC N° 75/21 se decidió la intervención de la JES CABA y la consecuente designación de un Delegado Electoral para que continúe el proceso en debida forma, de acuerdo a las facultades que le otorga el art. 90 inc. 6 del Estatuto Social.

En dicho marco, refiere que la JES CABA elabora el Acta Nro. 40 declarando inaplicables las decisiones de la JEC y continuando los comicios, que, según sostiene, resultarían nulos de nulidad absoluta. Afirma que, mientras tanto, el Delegado Electoral fijó el 15/3/2022 para la realización del comicio que se frustró por la medida cautelar dictada en el marco de esta causa. Refiere que, al no estar resuelto el fondo del amparo y, cesando las autoridades de la Seccional CABA a las 00.00 horas del 23/3/2022, el Secretariado Nacional de al UTHGRA, en cumplimiento de sus obligaciones estatutarias procedió a intervenir la Seccional CABA por acefalía, mediante el dictado de la Resolución SN N° 517/2022.

A su turno, la demandada reconoce los hechos afirmados por la parte actora, que puntualiza, y refiere la existencia de la medida cautelar dictada en el expediente conexo. Explica los hechos electorales que, en lo sustancial, coinciden con lo supra señalado.

Finalizada la etapa probatoria, la Sra. Juez a quo dicta, con fecha 24/10/2022, la sentencia definitiva que motivó la apelación del Sr. Castro. En efecto, y tal como dejé asentado al inicio de la presente, posteriormente, se expidió la Sala I de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sentencia –esta última- que fue dejada sin efecto por el máximo Tribunal en los términos que también lucen descriptos.

V.- Así expuesta la plataforma fáctica del caso, corresponde abordar los agravios que suscitó en el recurrente la decisión adoptada en la sede de grado y que justifica la intervención de esta alzada. Al respecto, tal como lo señalé al inicio del presente, tengo en cuenta los alcances del fallo del máximo Tribunal y lo expresamente señalado por el recurrente en el agravio en cuanto refiere que el objeto principal de la litis resulta la “validez o invalidez de las resoluciones JEC 074 y 075 y, como resultante de la nulidad o validez de las mismas y, por ende de la existencia de las irregularidades que motivaron a estas, pasar a analizar si el resultado eleccionario mantiene su vigencia o no” (v. escrito de expresión de agravios, página 7).

En efecto, el recurrente cuestiona la competencia de la JEC para adoptar las decisiones impugnadas, así como también, la errónea valoración de los hechos sucedidos ese día que, según sostiene, fueron inadecuadamente ponderados en la sede de grado. Particularmente, hace hincapié en la prueba testifical y la entidad que la a quo le otorgó al contenido del acta de constatación notarial obrante en la causa.

Sobre tales bases, a fin de comenzar con el análisis de las cuestiones en debate, corresponde señalar en primer lugar que llega firme a esta alzada que, por intermedio de la Res. 155/2021, el Consejo Directivo de la UTHGRA convocó a comicios destinados a renovar tanto autoridades nacionales, como locales de dicha asociación profesional, de conformidad con el cronograma electoral allí confeccionado. En lo que resulta de interés, en su artículo primero se resolvió “Convocar a Elecciones General en la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA) para el jueves dos (02) de diciembre (12) de dos mil veintiuno (2021) en el horario de 8.00 a 18.00, sin perjuicio de las facultades de la Junta Electoral Central de modificar horarios de acuerdo a las características de cada región, lugar o establecimiento”. En su artículo tercero, establece que “corresponderá a la Junta Electoral Central efectuar la convocatoria formal y publicarla con fecha límite el lunes veintisiete (27) de septiembre (09) de dos mil veintiuno […] Que debe realizar todo el proceso electoral ajustándose estrictamente a las normas de la Ley 23.551, su Decreto Reglamentario y los Artículos 87, subsiguientes y concordantes del Estatuto Social y supletoriamente por el Código Electoral Nacional, en las situaciones que se presentaran que no estuvieran contempladas por el Estatuto Social y por el Reglamento Electoral que deberá dictar la Junta Electoral Central” (v. oficio DEO Se recibio DEO: 6515633 - Oficio Comunicación - 60000000372 - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 1/8/2022 cuyos hitos fundamentales serán citados en los párrafos que siguen).

En dicho marco es que la Junta Electoral Central, en uso de la facultad explícita derivada del estatuto de la entidad sindical y de conformidad con lo ordenado por la Junta Directiva de la UTHGRA en el llamado a convocatoria supra mencionado, dictó el Reglamento para las Juntas Electorales de Seccional que, posteriormente, fue modificado mediante la Res. JEC 37/2021 del 11/11/2021 (v. contestación de demanda “DOCUMENTAL - Parte 2” y “DOCUMENTAL – Parte 3”, recibida, entre otra documentación vinculada al comicio, por el Sr. Aracama Miguel Angel).

Cabe señalar que de la documental allí anexada surgen agregadas numerosas resoluciones dictadas por la JEC en relación a los actos preparatorios del comicios que tendría lugar en la totalidad de las seccionales que la entidad sindical posee a lo largo del territorio nacional y que resultan ilustrativas de la injerencia que tuvo dicho órgano en la organización y contralor de los comicios durante su preparación, como los concernientes a su ejecución en la fecha indicada hasta su finalización con la recepción de los resultados y la promulgación de los ganadores. A este respecto, obran intervenciones de la JEC vinculadas con los comicios llevados a cabo en Córdoba, San Juan, en la Seccional Quilmes, entre otras que versan sobre diversas situaciones que se suscitaron en dichos ámbitos (v. Res JEC 9/2021, 12/2021, 25/2021, entre otras obrantes en el oficio supra mencionado).

Por su parte, en el marco del desarrollo de la elección en la órbita de la Seccional CABA que nos compete analizar y que resulta pertinente para dar cuenta del rol que tuvo en la elección, la Junta Electoral Central dictó la Res. JEC 007/2021, mediante la cual, de conformidad con las facultades otorgadas por los arts. 90, inciso 4 y 91 inciso 12 del Estatuto Social, encomendó a la Secretaría de la Junta Electoral Central la confección del listado definitivo de las empresas y lugares de votación y urnas a incorporarse al acto electoral nacional y local del 2 de diciembre de 2021 (art. 5º). Asimismo, puso en cabeza del Vicepresidente de la Junta Electoral Central la redacción de la publicación complementaria de lugares de votación y urnas a efectos de la debida notificación a todos los afiliados de la jurisdicción (art. 6º). Finalmente, ordenó a la Junta Electoral Seccional CABA que disponga su publicación en un diario de tirada nacional y en las vitrinas de la Seccional y en los establecimientos allí mencionados para conocimiento de los afiliados dependientes y de las empresas para que dispongan el lugar adecuado para el ejercicio del voto (art. 7º).

En línea con ello también destaco lo actuado por dicho órgano al expedirse mediante el dictado de la Res. JEC 023/2021 al revisar lo resuelto por la JES en el Acta JES 18, de fecha 7/10/2021. Sobre el particular, me interesa resaltar algunas de las consideraciones allí vertidas en la medida en que resultan ilustrativas del alcance y tenor de las decisiones del órgano como autoridad del comicio.

En efecto, al analizar lo actuado por la JES en la etapa de oficialización de las listas que participarían de la elección, señaló lo siguiente: “Que debemos observar que el rigorismo demostrado por la Junta Electoral Seccional de la Seccional CABA para con los avales de la Lista Azul no se ha observado con los avales de la Lista Gris, sobre los que no se dispuso pericia caligráfica alguna hasta que no fue solicitado por el aquí apelante, dando lugar a la consideración de parcialidad con la que ha sido objetada su actuación a la fecha […] resulta sumamente irregular que a posteriori de dicha manifestación de la Junta Electoral de la Seccional CABA en su ACTA 18 se haga lugar a la presentación de una lista contendiente que formula una impugnación a la otra lista presentada previo a su estudio y consideración. Que este no es un tema menor y constituye una gravedad importante en el obrar de la Junta Electoral Seccional CABA. El proceso de estudio y análisis de los elementos y documentos que presentan los contendientes es privativo y exclusivo de la Junta Electoral no con participación de los postulantes que aun ni siquiera han sido reconocidos como tales […] Por ello, la presentación de la lista Gris no debió ser siquiera analizada en ese estado, y menos aún que, en base a ella se diera lugar a la suspensión del estudio de avales y condiciones de sus firmas designando perito calígrafo y extendiendo el proceso de oficialización cuando la misma Junta había reconocido que los válidos eran suficientes para participar. Es más aún, la importancia de este abuso por parte de la lista GRIS avalado por la Junta Electoral Seccional CABA da lugar a suspicacias sobre la correcta aplicación del principio de igualdad ya que se oficializó a la lista sin siquiera darle participación a la otra contendiente (lo que no correspondería igualmente pero equilibraría la balanza) y se apuró esa Resolución pero se demoró injustificadamente la de la otra contendiente generando con ello una afectación a su proceso electoral ante los afiliados de la jurisdicción […] Que el análisis de todas las medidas de prueba dispuestas por la Junta Electoral de la Seccional CABA previo a la oficialización de la Lista Azul, la que a la postre no ha decidido, marcan una clara intención dilatoria respecto de esta resolución, con la única consecuencia posible de perjudicar a una lista frente a la otra, dado que la Lista Azul aún debe dedicar su esfuerzo a lograr una oficialización a la que ya tenía derecho, situación que le impide presentarse ante los afiliados como con derecho a participar en la contienda y en situación de igualdad con la Lista Gris […] Esta actitud de recepcionar una impugnación de una lista postulante previo a su oficialización que –como ya manifestáramos- resultaba improcedente en ese estadio procesal, debió en última instancia, darse traslado sin su consideración o aceptación a la otra postulante y luego ante su descargo o vencimiento del plazo resolver en consecuencia lo que pudiera corresponder. Por ello este acto resulta ciertamente preocupante y amerita un apercibimiento al obrar de la Junta Electoral de la Seccional CABA de desapego a las normas legales reglamentarias y a la ética y pureza que debe obrar en el proceso electoral […] Por todo lo expuesto y conforme facultades otorgadas por los arts. 90 inciso 4º) y 91, inciso 12 del Estatuto Social […] RESUELVE: … 2º) Disponer la modificación de lo resuelto en ACTA 18 de fecha 7 de octubre de 2021 dictada por la Junta Electoral de la Seccional CABA en lo que respecta a artículo 2º puntos a) y dejar sin efecto la convocatoria a pericial caligráfica sobre las rubricas insertas en los avales de la lista AZUL, así como el punto d) o el posterior que lo modificara referido al cotejo de firmas. 3º) Ratificar la oficialización efectuada a la lista GRIS dispuesta en el artículo 1º del ACTA Nº 18 de fecha 7 de octubre de 2021 dictada por la Junta Electoral de la Seccional CABA. 4º) Oficializar la LISTA AZUL … 6º) Aplicar un severo apercibimiento a la Junta Electoral de la Seccional CABA atento las observaciones e irregularidades mencionadas en las presentes y en la demora y medidas dilatorias adoptadas en el proceso, que afectan el normal desenvolvimiento del mismo y los derechos de igualdad y defensa de los participantes…”.

En lo que atañe a los antecedentes documentales que surgen de la actuación remitida por la autoridad administrativa del trabajo relativos al desarrollo del comicio del 2/12/2021, luce agregado un informe dirigido a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales en el que se transcribe la actuación llevada a cabo por la JEC ese día con la cronología de los hechos documentados a través de informes que constituyen el antecedente de las decisiones aquí impugnadas (v. fs. 168 –en adelante- del oficio MT supra mencionado).

En efecto, cabe mencionar el informe de los veedores designados por la autoridad administrativa del trabajo del que se desprende que: “I. Siendo las 07:20 hs. del día 02 de diciembre del 2021, nos constituimos en la sede de Avda. de mayo N° 930, piso 1°, a los efectos de verificar el desarrollo del Acto Eleccionario, que fuera convocado para el día de la fecha, en el horario general de las 08:00 a 18:00 hs. En el domicilio mencionado, se encontraban los miembros de la Junta Electoral Central, quienes nos manifiestan de la oficialización de una (1) lista de candidatos en el orden nacional, denominada LISTA CELESTE, integrada por el Sr. José Luis BARRIONUEVO. Asimismo, el cuerpo colegiado dispuso la cantidad de quinientas noventa y seis (596) mesas receptoras de votos. Se deja constancia de la oficialización de un padrón de votantes, integrado por doscientos cuarenta y dos mil setecientos noventa y cinco (242.795) afiliados. II. Junta Electoral Central manifiesta que, a las 07:30 hs. del día de la fecha, ante la comunicación telefónica del Sr. Walter PALACIO, en calidad de Veedor designado en la seccional C.A.B.A., quien manifiesta que: ‘la Junta Electoral Seccional CABA ha enviado urnas a algunos establecimientos impidiendo que los fiscales de la Lista Azul acompañen a las urnas durante el trayecto y demorándolos a efectos de que comiencen los comicios sin su presencia, contra su opinión y sugerencia, dando muestra clara de parcialidad’.

[…] En este estado, la Junta Electoral Central solicita a los veedores designados por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, la posibilidad de verificar las manifestaciones telefónicas realizadas por el Sr. PALACIO, en la sede de la Seccional Capital de U.T.H.G.R.A., sita en la calle Salta N° 1.301, C.A.B.A. Se deja constancia que los agentes mencionados procedieron a trasladarse al domicilio de Seccional Capital, acorde al requerimiento de la Junta Electoral Central. Siendo las 10:00 horas del día de la fecha, retornan los agentes de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales al domicilio de Avda. de Mayo N° 930 y proceden a realizar el “Acta de Constatación” que, en honor a la brevedad, cabe remitirse. Se deja constancia que, la Junta Electoral Central en virtud de la Resolución N° 074/2021, ordenó suspender el desarrollo de los comicios del día de la fecha en el ámbito de la Seccional CABA, ordenando el inmediato regreso de las urnas enviadas a los establecimientos y el cese de la actividad electoral en la sede de la Seccional. En este sentido, la Junta Electoral Central declara anuladas las urnas pre-numeradas de la uno (1) a las doscientos cincuenta y ocho (258) inclusive, elaborando la correspondiente resolución y entregándonos copia de la misma. III. La Junta Electoral Central nos informa que, a las 08:00 hs. del día 02 de diciembre del 2021, procedió a realizar la Apertura General, declarando formalmente iniciado el acto eleccionario. En este sentido, luego de la jornada de votación, siendo las 18:00 horas del día de la fecha, la Junta Electoral Central procedió a la Clausura General del acto eleccionario, mediante la finalización del horario de votación estipulado en la convocatoria. En este sentido, la Junta Electoral dispuso un cuarto intermedio hasta el día 03 de diciembre del 2021, a las 14:00 hs., a los efectos de proceder al Escrutinio Definitivo del Acto eleccionario y a la proclamación de la lista ganadora. IV. Siendo las 14:00 horas del día 03 de diciembre del 2021, nos constituimos en la sede de la U.T.H.G.R.A., sita en Avda. de Mayo 930, C.A.B.A., a los efectos de presenciar el Escrutinio Definitivo del Acto Eleccionario. En este estado, la Junta Electoral Central nos hace entrega del acta de Reunión N° 56, mediante la cual declara el resultado del Escrutinio Definitivo, a saber: VOTOS EMITIDOS: 58.548, LISTA CELESTE: 55.983 VOTOS, EN BLANCO: 2.352 VOTOS y ANULADOS: 213 VOTOS. Visto el resultado expuesto, la Junta Electoral proclamo vencedores a los integrantes de la Lista CELESTE. V. Siendo las 16:00 horas del día 15 de diciembre del 2021, la Junta Electoral Central procedió a poner en Posesión de Cargos a los integrantes de la LISTA CELESTE, por un período de mandato de cuatro (4) años, del 15/12/2021 al 14/12/2025.

Posteriormente, en relación con ello, obra agregado otro informe del que se desprende que “En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo La 10:10 horas del día 02 de diciembre del 2021, en la sede de la UNION DE TRABAJADORES DE TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sita en la Avda. de Mayo Nro. 930, de la mencionada ciudad, constituidos Lucio R. CRUZ y Tomas F. FLORES en calidad de Veedores designados por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante acto NO-2021-116917366-APN-DNAS#MT, constatando la presencia de: los Sres. Leandro Damián CAPTRIOTTI, DNI 28.620.332, Alejandro Patricio O’CALLAGHAN, DNI 31.674.312, conjuntamente con el patrocinio letrado del Dr. Marcos Gabriel DAVIO, C.P.A.C.F. Tomo 93, Folio 741, manifestando ser apoderados de la Lista AZUL; la presencia del Sr. Crisanto JAYME, DNI 10.074.079, quien manifiesta ser Apoderado de la Lista CELESTE en el orden Nacional; la presencia del Sr. Miguel Angel HASLOP, DNI 16.164.600, quien manifiesta ser Secretario de Organización en el Orden Nacional y la presencia del Escribano Dr. Manuel VILLALBA, Matricula Nro. 5.723, Titular del Registro 1.698, requerido por el Sr. Leandro D. CAPRIOTTI […] Acto seguido, los Sres. CAPTRIOTTI y O’CALLAGHAN manifiestan: ‘que en el transcurso de la organización del proceso eleccionario y entrega de urnas, no se encontraban presentes los integrantes de la Junta Electoral de la seccional capital y que fueron recibidos por una persona que dice ser Jorge TOBAR, ajena a la entidad, y manifiesta ser asesor la Junta Electoral de seccional y arrogándose la toma de decisiones en nombre de dicho órgano. No obstante existían personas, identificadas con una pechera con la inscripción JUNTA y que no revestían el cargo de la Junta Electoral de seccional. Que todo lo sucedido el día de la fecha, se encuentra grabado por las cámaras de video. Que no se estaba permitiendo a los fiscales de la lista AZUL, el acompañamiento en el traslado de las urnas a los lugares de votación, en clara violación al art. 45, inc. 4° del Reglamento para las Juntas Electorales de Seccional (art. 90°, inc. 1 del E.S.), redactado por la Junta Electoral Central. Que las urnas se trasladaron en vehículos privados acompañadas por el chofer, el presidente de mesa, el fiscal de la lista GRIS y una persona con remera amarilla, que no Integra ningún cargo de autoridad de mesa, ni de fiscal de lista, siendo estas personas ajenas a la institución. Por la situación descripta anteriormente se ve afectada la seguridad e integridad de la urnas, en función de la imposibilidad de que los fiscales de la lista AZUL supervisen y acompañen el traslado de las mismas, a los lugares de votación; como así también la existencia de personas identificadas con remera amarilla que no deberían participar de los comicios por no ser afiliados a la institución. Que la ausencia de la Junta Electoral de seccional, órgano encargado de velar por la integridad de las urnas y de garantizar la libre participación de los fiscales de la lista AZUL, y la presencia de personas ajenas a la entidad sindical que se arrogan la toma de decisiones en nombre y representación de la Junta Electoral de seccional, favorece únicamente a la Lista GRIS, en una clara muestra de parcialidad que vulnera el principio de democracia y libertad sindical, y el Reglamento establecido por la Junta Electoral Central en virtud a lo dispuesto por el Estatuto U. T.H.G.R.A.’”.

A continuación se señala que “Se deja constancia que el Escribano actuante manifiesta que constaté: ‘que a las 07:40 hs. del día de la fecha, se encontraba un vallado sobre la calle Salta altura 1.329, entre la avenida San Juan y Cochabamba de C.A.B.A., controlado por personas identificadas con la remera amarilla que, discrecionalmente, dejaban ingresar algunas personas. Que en la planta baja del inmueble sito en el domicilio mencionado, existía un amontonamiento de personas y observa el retiro de algunas urnas. Que a las 08.30 hs. ingreso al primer piso del establecimiento, encontrando la presencia de los veedores del ministerio, apoderados de la lista AZUL, apoderado de la Lista CELESTE, representante de la Comisión Directiva Nacional y representante de la Junta Electoral Nacional, conjuntamente con personas que se niegan a identificar. Siendo las 09:10 hs. el escribano constata que sobre la calle Salta Nro. 1329, se aproxima a un vehículo identificado como un taxi de la ciudad e identifica a las personas en su interior, destacando que se encontraba Julia Luisa GARAY, DNI 20.431.846, Nro. de afiliada 158290, quien manifiesta ser Presidente de Mesa de la urna Nro. 43, la Sra. Griselda Lorena BERIG, DNI 23.626.580, Nro de afiliado 073885, quien dice ser Fiscal de la Lista Gris, una tercer persona que se niega a identificar que manifiesta ser acompañante de la urna, identificado con una remera amarilla y manifiesta no ser trabajador gastronómico. Acto seguido, aproximadamente a las 09:20 hs. del día de la fecha, ingresó nuevamente al inmueble para dirigirse al primer piso y, en el ascensor de entrada, distintas personas identificadas con remera amarilla le impidieron el ingreso’.

[…] Acto seguido, la Junta Electoral Nacional en virtud de los hechos sucedidos en la seccional capital y atento a las impugnaciones de la Lista AZUL, procedió a suspender el proceso eleccionario de la Seccional Capital y ordenan el retiro de las urnas, mediante la Resolución Nro. 074/2021, que se agregan a la presente acta formando parte integral de la misma, y en su parte pertinente establece: “1°) Suspender el desarrollo de los comicios del día de la fecha en el ámbito de la Seccional CABA. 2°) Ordenar a la Junta Electoral Seccional CABA el inmediato regreso de las urnas enviadas a los establecimientos y el cese de la actividad electoral en la sede de la Seccional, liberando a los presidentes de mesa y fiscales de sus obligaciones. No siendo para más, previa lectura y ratificación de lo expuesto, se firman de conformidad cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto” (fdo. por Leandro Damián Captriotti, Alejandro Patricio O’Callaghan, Marcos Gabriel Davio, Crisanto Jayme, Miguel Angel Haslop, Manuel Villalba, Lucio R. Cruz y Tomás F. Flores).

Cabe señalar que el acta notarial al que se hace referencia y que ha sido transcripta parcialmente en dicho informe fue protocolizada bajo la escritura número setenta y cuatro. Allí el notario efectúa una serie de referencias relativas al contexto en el que se estaba desarrollando el comicio en la Seccional CABA y sobre las cuales me explayaré oportunamente.

Seguidamente, se observa agregado un informe titulado “INFORME VEEDOR ELECTORAL” de fecha 2/12/2021, del que se extrae que “en el día de la fecha me constituí a las 6:50 horas junto al cro. Pablo Ramon Kawulok en la sede de la Junta Electoral de la Seccional CABA a efectos de cumplir con la función encomendada mediante la Resolución JEC 048/2021. Así informo que también se encuentra presente en la puerta de entrada de la seccional la Dra. Mariana Mima Skelin, designada colaboradora de este veedor electoral.- Soy recibido por el Cro. Juan Domingo Castro (apoderado de la lista gris) quien me invita a ingresar al primer piso del lugar.- Destaco que desde mi ingreso y hasta mi retiro no se presentó persona alguna que se identificara como miembro de la junta electoral local no obstante solicitar su presencia.- En ese contexto solicito que, a fin de organizar la salida de las urnas a los correspondientes establecimientos, se me informe el modo en que habrían de ser trasladadas y se me indique el lugar donde podría verificar la aptitud de los presidentes de mesa designados.- El Cro. Castro me informa que las urnas serían trasladadas en vehículos (taxi) y con la presencia del presidente, un fiscal de la lista gris y un “custodio”.- Ante un intercambio de opiniones indico que las urnas deberían ser trasladadas en el vehículo en presencia del presidente y un fiscal de cada lista participante.- Acto seguido el Cro. Juan Castro se retira y pasado unos minutos se presenta con una persona que dice ser Jorge Tobar y ser asesor de la junta quien manifiesta que los “custodios” iban a viajar junto a las urnas y no estaba dispuesto a declinar dicha decisión, razón por la cual le informo que no autorizaba dicha metodología por razones que le expongo.- Encontrándose presentes en el lugar los apoderados de la lista Azul cro. Leandro Damian Capriotti y Alejandro P. O’Callaghan y apoderado de la lista Celeste Crisaldo Jaime, uno de ellos (Capriotti) se asoma a una ventana que da a la calle y advierte que se están retirando del establecimiento urnas sin que ellas fueran fiscalizadas previamente como así tampoco pudiendo verificar que quienes las trasladaban fueran presidentes legítimamente designados.- Ambas circunstancias observadas personalmente por mi.- Ante los hechos observados por mi, y dado que no se encuentran garantizadas los más elementales principios democráticos y de transparencia sindical, recomiendo la suspensión del proceso electoral con efecto inmediato”.

Como consecuencia de los hechos referidos, la JEC procedió a dictar la Resolución JEC 074/2021, de fecha 2/12/2021, en los siguientes términos “VISTO: Que el Veedor Electoral designado ante la Junta Electoral Seccional CABA, Cro. Walter Palacio ha informado serias irregularidades en el comienzo del comicio del día de la fecha en dicha Seccional. Que en su informe manifiesta que la Junta Electoral Seccional CABA ha impedido a los fiscales de la Lista Azul acompañar a las urnas hacia los establecimientos en los que debían instalarse. Que agrega que la Junta Electoral Seccional CABA hizo acompañar a las urnas por personas a las que designó “custodios”, quienes no estaban identificados. Que cuando el Veedor le ordenó que regresaran las urnas a buscar a los fiscales le respondieron que no era obligatorio. Y CONSIDERANDO: Que el accionar de la Junta Electoral Seccional CABA ya ha sido sancionado por esta Junta Electoral Central. Que lo denunciado por el Veedor electoral es un hecho antidemocrático inadmisible que impide el desarrollo de los comicios. Por todo lo expuesto y conforme facultades otorgadas por los arts. 90° inciso 4°) y 91° inciso 12° del Estatuto Social. LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL DE LA UNION DE TRABAJADQRES DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.) RESUELVE: 1°) Suspender el desarrollo de los comicios del día de la fecha en el ámbito de la Seccional CABA. 2°) Ordenar a la Junta Electoral Seccional CABA el inmediato regreso de las urnas enviadas a los establecimientos y el cese de la actividad electoral en la Sede de la Seccional, liberando a los presidentes de mesa y fiscales de sus obligaciones. 3°) Notificar a la Junta Electoral de la Seccional CABA y por su intermedio a las listas — contendientes…”.

Por su parte, previo al dictado de la Res. JEC 75/2021, cuya validez también ha sido cuestionada por el recurrente, obra agregado un informe elaborado en los siguientes términos “Presente el Veedor Electoral ante la Seccional CABA, Cro. Walter Palacio, informa que los miembros de la Junta Electoral Seccional CABA se ausentaron del lugar, dejando a cargo del proceso electoral a una persona que dijo llamarse Jorge Tobar, a quienes afiliados a la Organización identificaron como ajeno a la UTHGRA. Que se debe considerar que confiar el proceso electoral a alguien ajeno a la UTHGRA y en clara violación a lo dispuesto por el Estatuto Social implica un total desapego por la elección que se está realizando y el derecho al voto de los afiliados de la Seccional. Que se debe manifestar que el hecho de impedir que los fiscales de la Lista Azul acompañen a la urna hasta el lugar de votación ubicando en su lugar en los automóviles dispuestos a personas para custodiar las urnas, cuando de tal tarea debían encargarse el presidente de mesa y los fiscales, representa un accionar totalmente ajeno y contrario a los que la UTHGRA pregona. Que el hecho de sacar las urnas de la sede por distintas puertas para ocultar su salida, mientras los fiscales de la Lista Azul esperaban en el lugar donde habían sido convocados no indica otra cosa que una burda manipulación de la situación para burlar lo dispuesto expresamente por el Reglamento Electoral. Que solamente se puede entender ese accionar, realizado incluso ante escribanos actuantes y ante los mismos Veedores del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación si se cree que se obra con una impunidad absoluta que esta Organización que nos ha elegido para el control del proceso que hoy celebra su punto culmine no puede tolerar. Que es por eso que la resolución extrema adoptada de suspender el comicio en el ámbito de la Seccional CABA es la única solución posible, dado que lo actuado hasta el momento no puede ser subsanado sin perjudicar a los afiliados que han votado genuinamente y a la Lista que no ha podido presentar a sus fiscales. Siendo las 10:00 horas se hacen presentes los Veedores del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, Sres. Tomas Federico Flores y Lucio Rafael Cruz, quienes llegan desde la Seccional CABA, designados mediante la Resolución 2021- 116917366-APN-DNAS#MT. Siendo las 11:30 hs. el Presidente Otero propone, dadas las circunstancias y lo informado por el Veedor Electoral ante la Seccional CABA, el escribano interviniente Manuel Villalba (Mat 5723, titular del Registro 1698) y los Veedores del Ministerio mencionados y la falta de respuesta a la Resolución JEC 074/2021, la intervención de la Seccional CABA.

Como corolario de ello, la JEC dictó la resolución mencionada en los siguientes términos: “VISTO: Que las elecciones en la Seccional CABA han sido suspendidas en virtud del grave accionar de la Junta Electoral Seccional CABA. Y CONSIDERANDO: Que a lo largo del proceso electoral la Junta Electoral Seccional CABA ha mostrado parcialidad manifiesta en favor de la Lista Gris, otorgando traslados improcedentes que no corrió a la Lista Azul y decidiendo en su favor situaciones que no han correspondido. Que esas decisiones fueron apeladas ante esta Junta Electoral Central y revocadas oportunamente, demostrando el error en el que ha incurrido dicha Junta Electoral de Seccional. Que la conducta de la Junta Electoral de la Seccional CABA fue tolerada por esta Junta Electoral Central en aras de la pluralidad y respeto a su accionar, pero el mismo tiene un límite infranqueable en el respeto al derecho de sufragio de los afiliados, el que hoy ha sido violentado por el accionar de la Junta impugnada. Que la gravedad de los hechos sucedidos en el día de la fecha, al impedir el normal desarrollo de los comicios cuando no permitió que los fiscales de la Lista Azul acompañen las urnas hasta los lugares de votación, circunstancia expresamente establecida en el artículo 45 inc. 4 del 8 g Reglamento Electoral, demuestra una vez más la parcialidad denunciada. Que el hecho de enviar como “custodios” de las urnas a personas sin identificar implica un accionar coactivo ante el comicio y antidemocrático. Que el hecho de negarse a hacer retornar a las urnas cuando el Veedor Electoral designado se lo solicitó a los fines de normalizar el comicio acentúa la situación denunciada. Que la posibilidad de continuar el proceso electoral con la conducción de la Junta Electoral Seccional CABA resulta imposible, dada la situación de facto que se ha producido en el día de la fecha. Que todo lo expuesto ha sido ratificado verbalmente por el escribano interviniente y los Veedores enviados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Por todo lo expuesto y conforme facultades otorgadas por los arts. 90° inciso 5°) y 90 inciso 6°) del Estatuto Social: LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL DE LA UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.) RESUELVE: 1°) Intervenir la Junta Electoral Seccional CABA por las graves irregularidades cometidas a lo largo del proceso electoral llevado adelante, especialmente por su accionar en el día de la fecha, al no respetar el Reglamento Electoral vigente e impedir el legítimo actuar de los fiscales de la Lista Azul. 2°) Designar en sustitución de la Junta Electoral Seccional CABA como Delegado Electoral al Cro. Walter Raúl Emigdio PALACIO, DNI. N° 16.710.329, a los fines de que continúe con el proceso electoral en la Seccional CABA desde el momento de notificación de la presente. 3°) Notificar a la Junta Electoral de la Seccional CABA y por su intermedio a las listas contendientes. 4°) Regístrese, notifíquese y luego archívese”. Cabe añadir en relación con esto que el apercibimiento al que se hace alusión en la Res. JEC 75, había sido realizado por dicho órgano (en términos a los que aludí precedentemente) al expedirse en relación a los planteos suscitados por la demora en la oficialización de la lista Azul.

El contexto que se desprende de las actuaciones a las que hice referencia y que se encuentran estrechamente vinculadas con el tema en análisis luce corroborado por la prueba testifical transcripta por la a quo en la sentencia de grado, a cuyo texto habré de remitirme en razón de brevedad.

No obstante, a los fines de sustentar la decisión que adoptaré en el caso, me interesa destacar lo relatado por los testigos Palacio –a fs. 167-, Campilongo –a fs. 179-, Mendoza –a fs. 180- y Haslop –a fs. 219-, quienes, a mi juicio y contrariamente a lo sostenido por el recurrente en el agravio, han sido enfáticos, concordantes y coherentes en la descripción de los hitos anteriores al comicio, aquellos que acaecieron el 2/12/2021, particularmente, las referencias a las dificultades con las que se encontraron los fiscales de la lista azul, tanto en lo relativo al ingreso al predio, como en lo atinente al momento en el que comenzaron a trasladar las urnas sin contemplarse su participación, pese a que se habían apersonado con dicha intención.

En efecto, si bien, tal como lo señalé, las testificales han quedado suficientemente compiladas en la sentencia recurrida, destaco -a los fines de mi argumentación- los dichos del testigo PALACIO -veedor electoral designado por la JEC y autor del informe supra mencionado- quien, al prestar declaración con fecha 4/8/2022, manifestó que “se desarrollaron las elecciones con su participación como veedor hasta media mañana hasta diez, diez y media a más tardar donde fueron suspendidas. Que el motivo de que faltaban garantías para el normal desenvolvimiento del acto eleccionario. Que esencialmente al momento de iniciarse el acto eleccionario, que el acto no se iba a desarrollar en un solo lugar, se iba a desarrollar en la seccional CABA y en otros establecimiento gastronómicos, llámense hoteles, comedores de hospitales, en este caso, podía ser en hoteles, otro establecimiento iba a ser en restaurantes, bares donde ahí se tenían que trasladar urnas para que el acto eleccionario se produjera, el traslado de esas urnas se producía con un presidente de mesa y dos fiscales un fiscal por cada lista contendiente, que el traslado según lo habían organizado a decir del sr castro se iba a ser de un vehículo privado que eran taxis iba a ir el presidente de la mesa que iba a transportar la urna iba a ir un fiscal de la lista gris e iba a ir un custodio y no se permitió que en ese vehículo fuera un fiscal del a lista contendiente que era la lista azul. Que lo sabe porque primero que hablo del sr castro respecto de esa circunstancia que él se la comento y segundo que lo vio de manera presencial del traslado de las urnas sin que los fiscales de la lista azul pudieran desplazarse con ellos, más que nada con la urna […] Que en esa reunión que participaron habían apoderados de la lista celeste apoderado de la lista azul, estaba el sr Castro, personal del ministerio de trabajo gente que iba venia y salía, que no había ninguna persona de la junta electoral CABA a la cual solicito personalmente si se podía presentar alguien para poder hablar del acto eleccionario, y nunca se presentó alguien por esa parte. A la pregunta si puede identificar alguien más en esa reunión: Que podría indicar algo de la gente que entraba y salía, que en realidad eran las personas que estaban presentes, pero en algún momento había una persona no se identificó y primero dijo que era médico, que después se le pregunto quién era y no quiso decir, que daba indicaciones junto al señor Castro, que en realidad todos se conocían por eso menciona esta persona que no se identificó. Que la única persona que se lo dijo en forma directa es el Sr Castro que es la única persona con la que hablo era el Sr Castro más allá de esa persona que no se identificó que dijo ser médico que ratificó esa postura que no iba a ir ningún fiscal de la lista azul arriba de los vehículos […] Que en realidad el dicente pidió a hablar con persona de la Junta electoral y nadie se hizo presente por lo cual la única persona que el dicente podía hablar de ese edificio era el sr castro y no se la brindo, que no sabe si el sr castro la tendría, pero era a la única persona que se la podría pedir porque nadie más se hizo presente. Que después observo en forma personal desde la ventaba que donde estaba el dicente en la sala de reuniones había una ventana a la calle, se estaban retirando los vehículos con la confirmación del señor Castro que la gente había sido designada como fiscales de la lista azul tampoco iban, que es si lo vio personalmente des de la ventana, que se iban taxis porque los vehículos particulares eran taxis y se veía que se retiraban. Que aclara que además de los taxis se veía que en ese vehículo iban personas y una urna. A que se refiere con que se veían vallados y se veía gente que se podía identificar que eran de la lista azul por las manifestaciones que hacían, que querían pasar y no podían había mucha gente que el dicente las identificaría como de custodio que se identificaban con una remera amarilla, de forma cordial entraba y salía gente de forma robusta (aclara el testigo, personas de cuerpo robusto, corpulentas), que al dicente lo hizo sentir de manera intimidatoria por esa parte, que en un momento el dicente bajo y estaba el apoderado de la lista azul junto a un escribano que no lo dejaban ingresar a la sala donde el dicente estaba que se el ambiente se percibía enrarecido con todo ese movimiento de gente…”.

Posteriormente, con fecha 5/8/2022, prestó declaración testifical la testigo CAMPILONGO quien –en lo que aquí interesa- refirió que “…nunca se llegó al acto eleccionario no se pudo hacer por los inconvenientes de hubo que no los dejaron participar del alto eleccionario que no pudieron concurrir como fiscales a los respectivos establecimientos para hacer el acto eleccionario. Que ellos se convocaron a la seis de la mañana en Salta y San Juan, que cuando dice nosotros se refiere a los fiscales de la lista azul, que estaban los fiscales con muchos de sus compañeros que también iban a participar de fiscales, que fueron llegando que ahí se encontraron con una valla cerca del gimnasio que esta por ahí que ya después de ahí no podían acceder no podían llegar a donde está el sindicato que ya no podían acceder, que había un montón de personas que tenían una remera amarilla que les impedían el paso, que ellos estaban entusiasmados estaban alegres que después de tanto tiempo, que la dicente era gastronómica hace 18 años que era la primera vez que iba a participar de una elección, que bueno que se encontraron con esto con estas vallas que era algo extraño que por lo menos la dicente no entendían porque estaba todo vallado y había tanto personal que decía de seguridad que ahí ya estaba bastante tenso el ambiente, que aun así quedaron aguardando en la vallas, detrás de las vallas y había un montón de personas entre la valla y hasta el sindicato con remeras amarillas que estaban con una forma soberbia, violenta sin darles explicaciones de porque no podían pasar para ir con sus urnas a hacer la fiscalización como correspondía…”.

Añade, en relación a lo acontecido en el sector donde se encontraba que “…algunos de sus compañeros que estaban encargados de la organización que eran los únicos que podían pasar veían como los sacaban los provocaban los corrían violentamente, los provocaban como los pechaban como se ponían así en una forma altanera, como provocando que así mismo a ellos detrás de la valla también, que eran personas de contextura física grande como gimnasios entrenados. Que esto le consta porque lo podía ver detrás de las vallas se veían los movimientos que había en el medio entre las vallas y el sindicato. Que nadie los llamaba no decían nada no había novedades que ellos seguían detrás de la valla nadie llamaba a sus fiscales que se veían pasar taxis y nadie los llamaba para que vayan con las urnas a fiscalizar, que se pasaron las horas que se pasaron más de las 8 de la mañana sin novedades. Que ingresaban taxis en contramano que venían de san juan ingresaban por salta al sindicato, ahí se podía ver que subía una persona con la urna, una persona de amarillo y una persona más y después el taxi seguía para otro lado y ya no alcanzaba a ver a donde iba […] Sobre cómo le consta que se iban sin su fiscal: Que lo sabe porque sabe que estaban todos detrás de las vallas y ninguno de ellos pudo acceder a ese lugar. Que les habían dicho que los iban a transportar en taxi que pasaron 6,7 taxis en contramano en san juan y se veía a los lejos que subía una persona agarrando a una urna con dos personas uno que tenía una remera amarilla y otro que no sabe quién era. Que era la información que circulaba que iban a ser transportados en taxi. Que al estar vallado estaban esperando del sindicato alguien los llame o les digan que podían pasar, pero no podían pasar, que en un momento les dijeron que los iban a ir llamando, pero eso jamás sucedió, nadie llamo nadie indico nada”.

A su turno, con fecha 8/8/2022, compareció a declarar la testigo MENDOZA quien manifestó que “… fue citada a la seis de la mañana. Que la dicente iba a ser fiscal de mesa del establecimiento del cual es delegada y fue citada por los apoderados de la lista. Que el establecimiento es el Sanatorio Trinidad Mitre. Que los apoderados de la lista son Leandro Capriotti y Alejandro Ocalaja. Que ellos llegaron al lugar donde estaban citados que eran salta y san juan, que dice nosotros porque fue con unas compañeras de trabajo que también iban a fiscalizar. Que ellos llegaron a aproximadamente a las seis de la mañana había otros compañeros se habían puesto unas vallas en las calles salta aproximadamente a la altura del polideportivo desde ahí habían una vallas que iban de calle a calle de pared a pared y de ese lado estaban todos los fiscales de la lista azul, que ellos se concentraron ahí con su compañeros y todos los demás compañeros que iban llegan que de ese lado tenían ellos la valla del otro empezaron a llegar y empezaron a pararse frente a ellos hombres con remeras amarillas que decían ser seguridad y ellos esperando del otro a ser llamados de la seccional, porque la seccional están en Salta 1231 “1301” esperando que los llamaran para poder ingresar para ir a los establecimiento a finalizar fue trascurriendo las horas y no los llamaban estaban ahí esperando y nos lo llamaron nunca para poder pasar para ir a fiscalizar en los establecimientos, que desde ahí lo que se veía que todos empezaron que a poner inquietos porque sabían que a las ocho empezaban las elecciones y bueno en el trascurso de eso, se podían parar solos sobre la valla un poco para ver lo que pasaba porque en realidad nunca los dejaron ingresar al otro lado, se veía movimiento al otro lado, y esta gente que era eran aproximadamente 100 personas de amarillo que les cubrían casi todo yendo para el lado de Cochabamba, que esas personas no te permitan pasar y las vallas tampoco se movían porque estaban de pared a pared, que lo que pudo observar la dicente que ingresaban taxis que volvían a salir por el lado de Cochabamba. Que esto fue aproximadamente a las 8 de la mañana un poco antes.

Agrega que “…no hubo elecciones en el establecimiento donde la dicente iba a fiscalizar que no pudo acceder a ir al establecimiento porque no los dejaron pasar de donde salían las urnas con los fiscales y el presidente de mesa. Sobre si las personas de amarillo le manifestaron porque no podían: Que ellos estaban cuidando el ingreso y que ellos no podían ingresar que tenían que estar detrás de la valla. Que a lo cual la dicente le indico a una de las personas de amarillo que era fiscal para un establecimiento y le respondieron que tenían orden de no dejar ingresar a nadie que estuviera detrás de esa valla […] Que no pudieron acceder no podían pasar la valla. Que no pudieron ingresar ninguno de ellos, que estaban detrás de una valla que estaba desde el gimnasio hasta la calle San Juan estaban todos los fiscales de la lista azul y no pudieron ingresar ninguno, que por eso le consta que no fueron a ningún establecimiento a fiscalizar…”.

Con fecha 6/8/2022, prestó declaración el testigo HASPOLP quien refirió que “…el dicente toma la voz cantante en la reunión, estando presentes el veedor nacional, apoderados de ambas listas para preguntarle al compañero Juan Castro como iba a ser la operatoria con la cual se iba a llevar a cabo el acto eleccionario el compañero Juan le relata los pormenores de cómo va desarrollarse la elección y omite, que en este momento puede indicar el dicente que el acto eleccionario se iba a llevar a cabo de la misma forma de cómo se han llevado a cabo los últimos actos eleccionarios, regularmente en la seccional CABA y esto lo dice con justificado conocimiento porque ha participado en varias elecciones, que en este caso iban a particular 30 urnas dentro de la seccional y después una cantidad cercanas a las 200 que no recuerda bien la cantidad, que iban a ser urnas dirigidas a diferentes establecimientos hoteleros, confiterías, restaurantes, servicios de comida, albergues transitorios, que eso estaba programado con diferentes horarios de salida, según las modalidades de cada establecimiento, hasta ahí por usos y costumbres se estaba repitiendo igual que elecciones anteriores, que en ese momento le pregunta al compañero Castro como se iba a fiscalizar esta elección teniendo en cuenta que después de muchísimos años iba a haber dos listas contendientes, que el compañero Juan le relata de que los taxis van a pasar a buscar las urnas por enfrente de la uthgra capital donde va a subir un presidente de mesa un fiscal de lista gris y un señor de seguridad, en esos momento le pregunta a Juan porque iba a hacer eso que estaban rompiendo el reglamento interno electoral donde especificaba que la urna tenía que salir con el presidente de mesa y al lado de la urna un fiscal de la lista gris y un fiscal de la lista azul, eso estaba establecido por la Junta central electoral y había estado avalado por la junta electoral seccional CABA…”.

Refiere que “…Juan Castro le dice que lamentablemente eso no es posible que hay diferente impedimentos, que era a más tardar era las seis y media de la mañana cuando estaba hablando de la fiscalización de la elección y faltaba más de una hora y media para el comicio, el dicente insiste en condición de apoderado de la lista celeste, en su condición de secretario de organización central, que la fiscalización debía ser por las dos listas y eso estaba establecido, que Juan le relata que había un impedimento técnico que lo esperase que él iba a traer aun doctor, que se quedaron a la espera en la misma sala de reunión y al tiempo, que no sabría decir cuanto pero poco tiempo, se presenta un señor para indicarles que la elección estaba bajo su órbita que él iba a hacer respetar el protocolo de covid y que era innegociable de un fiscal de la lista azul, en los diferentes taxis que iban a llevar las diferentes urnas, que con el conocimiento que tiene de los compañeros y compañeros de más de 30 años desconoce con quien habla el dicente entonces inmediatamente le pide que se identifique, identificándose el dicente diciendo que es Miguel Haslop y él le responde que no tiene porqué identificarse pero que la elección se iba a llevar a cabo de la forma que él lo disponía, absolutamente sorprendido se comunica con la junta central a nivel nacional para relatarles lo que estaba sucediendo en UTHGRA capital federal, que los compañeros de la junta central le solicitan que intenta mediar y modificar la postura con respecto a la fiscalización de la elección y justo en esos momentos a la reunión entran los compañeros Cruz y Flores que son los veedores del ministerio de Trabajo nacional, los cuales el dicente conoce por su relación y por su labor gremial, les relata inmediatamente lo que está sucediendo que un señor no identificado había tomado el mando de las elecciones en su casa, dice su casa y está hablando de UTHGRA CABA el cual no se identificaba ni ante el dicente ni ante un escribano que estaba presente también en la hipotética sala de reunión…”.

En relación con ello, grafica que “por último el nombre del abogado que con la complicidad tacita de las autoridades de la seccional se adueñó boicoteo el actor electoral es el señor Jorge Tobar. Que en ese momento estaban presentes los dos veedores del ministerio de trabajo el compañero Capriotti apoderado de la lista azul el veedor Palacios nombrado por la junta central y el dicente, telefónicamente se le informa. Que el acto había comenzado bajo la anomalía de la no fiscalización por las dos listas, solamente por una, que por ese hecho la junta electoral central la romperse el reglamento decide suspende la elección, cuando el dicente hace el anuncio la elección sigue igual se acto omiso a la suspensión, se siguió con el acto eleccionario, sin la participación de los fiscales de la lista azul. Que la suspensión de la elección fue alrededor de las diez de la mañana. Que a las diez de la mañana se retira el dicente acompañado por los veedores del ministerio de trabajo, por el veedor nacional, por los dos apoderados de lista azul salieron por la calle Salta en dirección a sus vehículos para dirigirse a la sede central Av. de mayo 930 donde los veedores del ministerio de trabajo terminaron de confeccionar el acta. Como era el ambiente afuera cuando se retiraron: Que por primera vez en su vida lo insultaron en su propia casa, así de caldeado estaba el tema…”.

Con relación al momento en el que se anotició de la suspensión del comicio refirió que “Que se comunicó con el compañero Sergio que era el vicepresidente de la junta central, que el apellido no lo recuerda en este momento. Donde se encontraba el sr Sergio: En Av de mayo 930, que allí funciona la UTGHRA central, el sindicato la unión de trabajadores gastronómicos y hoteleros de la República Argentina, que en ese lugar estaba constituida la junta central. Que el mismo horario que se suspendió se le comunico al dicente la suspensión. Que el anuncio se lo hizo a todos los que estaban en ese momento en esa seudo sala de reunión, al veedor nacional que también recibió la comunicación de la suspensión, recibió un llamado telefónico al igual que el dicente, a los apoderados de la lista azul, a los veedores del ministerio de trabajo y hasta ahí a nadie más, ah y al señor que estaba todavía presente que nunca se había identificado que estaba manejando la elección en la seccional UTHGRA ciudad de buenos aires…”.

Considero que antes de abordar los hechos que se sucedieron el día de la elección (2/12/2021), corresponde dirimir el cuestionamiento del actor relativo a la competencia de la JEC para intervenir y decidir en la forma en la que lo hizo. Al respecto, cita el estatuto social de la entidad sindical que, según sostiene, fue incumplido por la JEC, toda vez que su actuación no fue motivada por una presentación previa de la lista contraria ante la Junta Electoral de la Seccional CABA. Es por ello que, a su entender, la JEC actuó en exceso de sus facultades puesto que su accionar en lo referido al comicio debió quedar circunscripto a resolver los planteos recursivos presentados por las listas participantes respecto de las actuaciones efectuadas por la JES.

Adelanto que no comparto esta interpretación respecto de las facultades de la JEC, por cuanto no puedo dejar de advertir que si bien es cierto que la Junta Electoral Central se encuentra facultada para resolver las apelaciones de toda resolución de las Juntas Electorales Seccionales, también lo es -con suma relevancia- que se erige (y así se extrae no solo de los términos del estatuto social sino del propio texto de la convocatoria cuyas partes pertinentes he transcripto precedentemente) como la autoridad encargada de velar por la correcta materialización del proceso electoral (en todas sus etapas) a desarrollarse en todo el territorio.

Desde esta óptica, afirmar, como sugiere el recurrente, que la Junta Electoral Central se encontraba limitada a resolver únicamente en grado de apelación las resoluciones de la Junta Electoral Seccional, demuestra una interpretación parcializada y restrictiva que no se compadece con el espíritu que se desprende de los instrumentos mencionados y las facultades que de allí se extraen. En línea con ello, no puedo dejar de mencionar como antecedente relevante la potestad de dictar el reglamento electoral que fue acompañado a estas actuaciones y las consideraciones y directivas que quedaron asentadas en las Res. JEC 7/2021 y 23/2021 respecto del accionar de la JES en las cuestiones allí planteadas.

Sobre este particular me interesa añadir que, sin soslayar que las partes no se encuentran contestes en punto al texto vigente del estatuto social, no encuentro motivos para justificar su desconocimiento por parte del actor, en la medida en que lo actuado por la Junta Electoral Central en las resoluciones que mencioné se halla sustentada en normas del estatuto social vigente (aspecto este que no fue objeto de cuestionamiento).

Por lo demás, observo que lo afirmado por la demandada en relación a la modificación del estatuto acaecida en el año 2019 se encuentra corroborado por las requisitorias que le fueron cursadas a la autoridad administrativa del trabajo. En lo sustancial, se extrae que entre los antecedentes de la entidad sindical que obran allí agregados hay un informe del por el propio organismo en el que se observa que la modificación del estatuto social fue refrendada por la Resolución MT 1027/2019, de fecha 24/09/2019, dictada en el marco del expediente EX-2019- 82944815-APNDNASI#MPYT, todo lo cual concuerda con las afirmaciones que al respecto formuló la demandada y la documentación que aportó en su sostén (v. escrito de contestación de demanda y documental; página 25 obrante en el Oficio DEO: 6515633 - Oficio Comunicación - 60000000372 - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (de fecha 1/8/2022) y DEO: 6867856 - Oficio Comunicación - 60000000372 - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del 30/8/2022).

No obstante ello, entiendo que esta incidencia tampoco modifica en lo sustancial el foco de análisis que propongo ni la conclusión a la que arribo en relación a las facultades de la JEC pues, aun en la mejor hipótesis para el actor y ciñéndome estrictamente al análisis de los elementos arrimados al demandar, este aspecto de la controversia no puede ser validado.

En sustento de lo afirmado, sin desconocer que el estatuto fue modificado y solamente a los fines de dar una acabada respuesta al demandante, considero que ha soslayado ponderar, más allá de las facultades de la JEC para intervenir en grado de apelación de toda resolución de la Junta Electoral Seccional -y, reitero, aun desde la perspectiva de los elementos que el recurrente arrimó al demandar-, las restantes facultades que allí se le reconocen, a saber: “…inc. 5) “Adoptar todas las medidas oportunas y conducentes a hacer cumplir en plenitud el proceso electoral”, inc. 6) “Designar un delegado electoral en sustitución de una Junta Electoral Seccional para que lleve adelante, continúe y lo concluya al proceso electoral de la seccional en el caso de acefalia luego de haber sido designado por la Comisión Ejecutiva de la Seccional y/o ante cualquier inconducta o incumplimiento de las normas estatutarias o reglamentos que dicte la Junta Electoral Central que altere o perturbe el desarrollo del proceso electoral”; art. 91 inc. 18) “Supervisar la correcta realización de los comicios en todas las seccionales y que sean puestos en sus funciones los candidatos electos tanto a nivel local como a nivel nacional al iniciarse el mandato para el cual fueron elegidos”; entre otros (v. documental obrante a fs. 95/99).

En definitiva, teniendo en cuenta lo señalado, observo que el recurrente al cuestionar las resoluciones emitidas por la Junta Electoral Central y denunciar que fueron dictadas en exceso de las facultades otorgadas a la misma por el Estatuto de la UTHGRA que acompaña y por el reglamento para las juntas electorales de seccional, haa efectuado una interpretación parcializada y restrictiva en pos de desconocer o desvirtuar el rol de autoridad del comicio que ostentaba la Junta Electoral Central.

Por ello, no puedo más que concluir en que lo afirmado en torno a que el órgano demandado se encontraba limitado a resolver únicamente en grado de apelación las resoluciones de la Junta Electoral Seccional resulta de una errónea interpretación del estatuto, en tanto surgen de manera prístina las amplias facultades que ostentaba como autoridad principal del comicio refrendado por el despliegue efectuado en miras de velar por la correcta realización del proceso electoral que se estaba desarrollando a nivel nacional.

Despejado tal escollo, partiendo de la premisa de que la JEC estaba habilitada para intervenir en el desarrollo del comicio con los amplios alcances que indiqué en el párrafo anterior, corresponde analizar ahora los hechos acontecidos el día de la elección que dieron lugar al dictado de las decisiones cuestionadas por el actor. Concretamente, cabe recordar que dicha impugnación se dirige - específicamente- a lograr un pronunciamiento respecto de la validez o invalidez de las Res. JEC 074/2021 y 075/2021 y, de manera más difusa pues no las individualiza, de todas las restantes actos “dictados” o a “dictarse” por parte de la JEC de la UTHGRA u otra autoridad de dicho gremio o autoridades administrativas nacionales.

Al respecto, advierto que los elementos probatorios recabados en el caso resultan categóricos e ilustrativos del contexto en el que se desarrolló el comicio en la Seccional CABA y que, finalmente, motivaron la intervención de la JEC. En este sentido, destaco que las actuaciones recabadas por el órgano para justificar las decisiones adoptadas (suspensión del comicio y posterior intervención de la Junta Electoral de la Seccional CABA) coinciden con el panorama fáctico brindado por los deponentes que se hallaban en el lugar, tanto en lo atinente a lo que estaba sucediendo en la parte exterior del predio, como en el interior.

Ello es así, pues los deponentes supra identificados ilustraron en forma coherente, precisa y concordante sobre cuestiones que fueron percibidas en forma directa y a través de sus propios sentidos, particularmente, las referencias efectuadas respecto de la imposibilidad con la que se encontraron los fiscales de la lista Azul que se habían apersonado para acompañar el traslado de las urnas, la presencia de vallas y custodios que impedían el libre acceso de los participantes; en suma, todo lo atinente al desarrollo del comicio, incluso desde antes del comienzo oficial establecido a las 8:00 horas hasta la notificación de la suspensión por parte de la JEC, por lo que –reitero- sus dichos –apreciados en sana crítica- tienen plena eficacia convictiva (cfr. art. 386 del CPCCN).

No empece a lo expuesto, las críticas que efectúa el recurrente a su respecto, pues si bien es cierto que dichas testificales fueron oportunamente impugnadas, lo cierto es que su ponderación en sana crítica y considerándolas a la luz de las restantes probanzas arrimadas, permiten tener por reconstruidos el curso de los hechos acaecidos ese 2/2/2021.

Tampoco comparto lo afirmado en torno a la preponderancia que le asigna a las testificales de Medina – fs. 219-, De la Vega –fs. 220-, Silvestre –fs. 219- y Vega – fs. 220-, quienes describen una jornada electoral que se desarrolló sin mayores complicaciones. Ello es así pues, advierto que su recorte de los hechos no fue respaldado por otras pruebas, contrariamente a lo que si se observa en relación a la versión que brindaron los testigos supra mencionados que se complementa, además, con el “Acta de Constatación” labrada por el notario que se hizo presente en el lugar a la que hice referencia.

En este sentido, no se me escapa la crítica esgrimida en pos de invalidar el contenido del acta notarial que será desestimada en consonancia con lo señalado en la sede de grado, por cuanto pese al esfuerzo realizado no logra sortear el valladar allí señalado, esto es, que el acta no fue redargüida de falsedad y, por tanto, hace plena fe respecto de su contenido (cfr. art. 296 del Cód. Civil y Comercial de la Nación).

Agrego a su ‘respecto (según el contenido del acta) que el recurrente nuevamente recae en una interpretación restrictiva de los hechos que allí se consignan al sostener que el notario se habría circunscripto a reproducir manifestaciones de terceros, pues un análisis integral permite identificar situaciones que fueron presenciadas y percibidas con sus sentidos. En este sentido, resultan por demás ilustrativas y categóricas las referencias relativas a los impedimentos que sufrieron los fiscales de la lista azul para ingresar al predio, la presencia de vallas y de personas que obstaculizaban el ingreso, todo lo cual también fue señalado por los deponentes. Asimismo, constató que había personas que se estaban retirando del edificio con las urnas y dejó constancia del intercambio de palabras que mantuvo con los fiscales de la lista azul a los que no se les permitía ingresar al predio.

Así expuesto el panorama fáctico derivado de los elementos probatorios precedentemente descriptos, considero que las decisiones del órgano electoral central que arriban cuestionadas no resultan arbitrarias ni irrazonables, en la medida en que fueron adoptadas en el ámbito específico de su competencia y se sustentan en disposiciones del estatuto de la entidad gremial y en instrucciones previas que quedaron plasmadas en la convocatoria, en el reglamento de la elección, así como también en las directivas y señalamientos que promovió durante todo el proceso.

En concreto, lo expuesto hasta aquí me persuade en el sentido de que quedaron debidamente corroboradas las circunstancias tenidas en cuenta por la Junta Electoral Central para resolver como lo hizo, pues pese a los esfuerzos del recurrente, no pudo contrarrestar el hecho de que existió un impedimento cierto y, agrego, determinante para suspender el comicio al verificarse que los fiscales de la lista azul no pudieron acceder al interior de la seccional para acompañar las urnas a los establecimientos asignados, conculcándose –de este modo- derechos de raigambre constitucional y la igualdad de trato entre los participantes del comicio. Asimismo, considero que también quedó acreditado que, pese a las facultades que tenía el órgano demandado como autoridad máxima del comicio, la decisión plasmada en la Res. JEC 74/2021 fue desoída por el órgano inferior, circunstancia que derivó en la intervención resuelta en la Res. 75/21.

Es que no puede soslayarse la raigambre constitucional de los derechos involucrados en el caso que, en definitiva, se refieren a diferentes aspectos de la libertad sindical tanto en su faz individual como colectiva y a la democracia sindical. Postulados estos que son centrales de nuestro régimen sindical, al encontrarse garantizados por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y por cláusulas de diversos instrumentos internacionales de igual jerarquía (conforme art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). Tal el caso de -entre otros- los arts. 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 23 inc. 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial. En el mismo sentido, los Convenios 87 y 98 de la OIT en cuanto se refieren a la protección de la libertad sindical en sus diferentes manifestaciones.

Desde el punto de vista del derecho interno, la ley 23.551 recoge ambos postulados como pilares centrales del régimen de asociaciones sindicales, en particular, en los arts. 1, 4, 5, 8 y 16, entre otros. Y, sobre el punto que nos convoca, adquiere particular importancia que el art. 8 de la ley 23.551 establece que “Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar: ... c) La efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales…”.

También en aras de precisar las aristas prácticas del principio de democracia sindical se ha dicho que “El principio de democracia sindical constituye un aspecto estructural de la ley 23.551, como surge de su art. 8, que ejemplifica sobre distintos supuestos en virtud de los cuales las asociaciones sindicales deberán garantizar la efectiva democracia interna, lo que es reiterado por el art. 16 de la misma ley (inc. g) y en el art. 12 inc. b) del decreto reglamentario 467/88, cuya interpretación lleva a exigir procesos electorales cristalinos, exentos de toda sospecha de parcialidad, lo que constituye una directiva fundamental de la ley” (“Murias, Enrique Luis y otros c/ FOETRA Sindicato de Buenos Aires” C.N.A.T., Sala VI, 14/12/88, citado en el Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, Director Julio C. Simon, Coordinador Leonardo Ambesi, Tomo I, Ed. La Ley, 2012, pág. 398).

Con respecto al desarrollo de los comicios se ha sostenido, en términos que comparto, que “…los aspectos formales que rodean al proceso electoral sindical se van articulando de manera tal que desalientan las prácticas de ‘fuerza’ o que no cumplen con los requisitos… Las normas legales y estatutarias son obligatorias y, por lo tanto, toda falta de sujeción a éstas… adolece de deficiencias esenciales respecto de la validez formal y sustancial del acto eleccionario en sí…” (“Stagnaro, José c/San Sebastian S.A.”, S.C.J.B.A., 20/12/94, citado en Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, Director Julio C. Simon, Coordinador Leonardo Ambesi, Tomo I, Ed. La Ley, 2012, pag. 401).

En este orden de ideas y con sustento en el principio de efectiva democracia interna contemplado en el ya citado artículo 8 de la ley 23.551 y de libertad y democracia sindical contemplados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el Convenio Nº 87 de la OIT, considero que las objeciones del recurrente en pos de invalidar lo decidido en las Resoluciones JEC 74/21 y 75/21 resultan inatendibles. Ello es así, por cuanto se enmarcan dentro de las facultades específicas conferidas al órgano y, por lo demás, sus fundamentos quedaron suficientemente acreditados en el caso. En efecto, al actuar como lo hizo, la Junta Electoral Central en su rol de garante del desarrollo pleno del comicio es que, con la prudencia con la que deben ser analizadas este tipo de situaciones, corresponde estar a una solución que no deje vestigios de duda acerca del cumplimiento de la garantía de transparencia y participación de los afiliados/as del sindicato, esto último, desde la perspectiva más abarcativa del término que involucra no solo a los candidatos/as participantes, sino también a los fiscales que se apersonar al lugar y, claro está, todas las personas trabajadoras que se encontraban en condiciones de votar ese día.

Aclaro que en modo alguno puede considerarse que la solución que aquí propicio vulneraría la voluntad del grupo colectivo, en la medida en que no resulta un hecho controvertido que la participación de los afiliados que estaban habilitados para votar fue notablemente escasa conforme se dejó asentado en el “Acta de Clausura del Acto eleccionario. Escrutinio definitivo y proclamación de autoridades” confeccionado por la Junta Electoral de la Seccional CABA pese a que para ese momento la elección en dicha seccional había sido suspendida y decidida su intervención.

Estimo pertinente, a los fines de ilustrar la magnitud de tal aspecto sobreviniente a las vicisitudes del proceso comicial, señalar que de los 62.965 afiliados/as empadronados/as y con aptitud para votar tan solo se recibieron 3.812 votos. A ello se añade que de las 258 mesas habilitadas para votar, un total de 75 urnas “se vieron imposibilitadas de trasladarse a los establecimientos para constituir mesa de votación conforme a derecho” y 58 “se vieron imposibilitadas de receptar votos por la negativa de permitir la constitución de la mesa de votación…”, lo que deja entrever las implicancias que ello tuvo respecto de los derechos de la libertad sindical involucrados.

Bajo tales premisas, sin que adquieran relevancia otros cuestionamientos efectuados en el agravio, atendiendo a las particulares circunstancias del caso y la prudencia con la que deben analizarse situaciones como estas, voto por: a) admitir los planteos de la actora recurrente referidos a la declaración de nulidad del acto comicial sin haberse expedido –por haberlo considerado abstracto- sobre la impugnación a las resoluciones de la Junta Electoral Central; b) resolver el rechazo de la presente demanda, por cuanto, por los fundamentos precedentemente expuestos, las decisiones impugnadas por el reclamante no presentan ilegitimidad o arbitrariedad que justifique modificar lo actuado por la autoridad electoral; esto último, con las consecuencias que de tales decisiones se deriven.

VI.- Finalmente, propongo imponer las costas de alzada según el orden causado, en atención al modo de resolver (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN) y regular los honorarios por los trabajos desarrollados por las representaciones letradas ante esta sede, en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por las labores efectuadas en primera instancia (cfr. arts. 16 y 30 de la ley 27.423).

El Dr. Mario S. Fera dijo:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia de acuerdo con los términos que surgen del acuerdo precedente, lo que implica: a) admitir los planteos de la actora recurrente referidos a la declaración de nulidad del acto comicial sin haberse expedido –por haberlo considerado abstracto- sobre la impugnación a las resoluciones de la Junta Electoral Central; b) resolver el rechazo de la presente demanda, por cuanto, por los fundamentos precedentemente expuestos, las decisiones impugnadas por el reclamante no presentan ilegitimidad o arbitrariedad que justifique modificar lo actuado por la autoridad electoral; esto último, con las consecuencias que de tales decisiones se deriven. 2) Imponer las costas de alzada según el orden causado. 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas por las labores desplegadas ante esta sede, en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Mario S. Fera Juez de Cámara- Roberto C. Pompa Juez de Cámara.